SEGURIDAD E HIGIENE EN LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION
Aprobado/a por: Decreto Nº 125/014 de 07/05/2014 artículo 1.
CAPITULO I - ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- La presente reglamentación se aplica a todas las
actividades definidas en el artículo siguiente, sea de índole privada o pública, realizadas por Entes u Organismos del Estado, por contratistas, subcontratistas, propietarios que realicen obras por administración directa, con o sin la intervención de contratistas y/o sub contratistas, trabajadores por cuenta propia y trabajadores subordinados de la
Industria de la Construcción.
Artículo 2.- A los efectos del presente Decreto, la Industria de la Construcción abarca:
2.1. Las obras de arquitectura e ingeniería tales como obras de
infraestructura para energía eléctrica, comunicaciones, obras
industriales, montajes y desmontajes electromecánicos, obras de
mantenimiento, las obras de construcción del sector público o privado,
edificios, carreteras, autopistas, puentes, ferrocarriles, muelles,
puertos, aeropuertos, canales, embalses, obras de protección contra las
aguas fluviales o marítimas, túneles, viaductos.
2.2. Empresas que presten servicios en obras, tales como: arrendamiento
y/o instalación de andamios y maquinarias en general, fabricación, montaje
y reparación de galpones, comunicaciones, desagües, alcantarillados y
suministro de agua y energía. Se incluyen en todos los casos, las
excavaciones, las transformaciones estructurales, la renovación así como
la reparación y mantenimiento, incluidos cuando correspondan, los trabajos
de limpieza y pintura y la demolición de todo tipo de edificios, así como
toda otra tarea que se derive de, o se vincule a la actividad principal de
las empresas constructoras.
2.3. Cualquier proceso, operación o transporte en las obras de
construcción, desde la iniciación de los trabajos hasta su finalización.
CONSIDERACIONES GENERALES
Artículo 3.- Las condiciones Ambientales de Trabajo donde se desarrollen tareas deberán ser las adecuadas de acuerdo al lugar donde se realizan,
el tipo de trabajo y las condiciones climáticas. Cuando existan factores
meteorológicos como lluvias, vientos u otros que por su magnitud
comprometan la seguridad de los trabajadores, se dispondrá la suspensión
de las tareas mientras subsistan tales condiciones.
Artículo 4.- No deberá permitirse trabajar a ninguna persona en las
obras de construcción a menos que haya recibido la información, instrucción y formación necesarias para llevar a cabo las tareas en forma segura y eficiente.
4.1. Al comenzar la obra se brindará Capacitación sobre los riesgos
generales y específicos de la misma con una duración no menor a 2 horas.
Esto se repetirá en cada una de las etapas previstas para el desarrollo de
la obra así como también cuando se incorporen nuevos procedimientos de
trabajo y maquinarias y equipos con tecnologías diferentes a los ya
utilizados por los trabajadores. El tiempo referido será considerado como
tiempo trabajado.
4.2. Cuando se cambien los procedimientos de trabajo o se incorporen
nuevas tecnologías y maquinarias, se efectuará un seguimiento en la
aplicación de los conocimientos adquiridos por el trabajador para la
realización de su tarea en forma segura.
4.3. Las empresas que cuenten con personal ya capacitado para la tarea que
deberá realizar, podrá reducir el tiempo previsto para la capacitación
siempre que no se haya superado los dos años desde que el trabajador
recibió la misma. Transcurrido el plazo referido el personal deberá ser
capacitado nuevamente de acuerdo a lo establecido.
4.4. Las instancias de Capacitación serán planificadas y programadas por
el Servicio de Seguridad de la obra dejándose constancia de ello en el
Plan de Seguridad e Higiene. En forma anexa a dicho Plan se establecerá
los contenidos temáticos de la capacitación a realizar.
4.5 Toda vez que se realice capacitación al personal, como dispuesto en el
presente artículo, se deberá documentar la misma en el Libro de Obra,
dejándose constancia bajo firma de aquellas personas que la recibieron.
Artículo 5.- Los supervisores, capataces y todas las personas que tengan personal a su cargo, deben recibir formación e instrucción especializadas sobre los contenidos de la presente normativa.
Artículo 6.- Se prohíbe el despacho y/o ingestión de bebidas alcohólicas así como todo tipo de drogas en cualquier lugar de la obra.
6.1. Cuando existan dudas de que un trabajador hubiere ingerido bebidas
alcohólicas o drogas, la empresa podrá controlar con métodos de detección
no invasivo, la existencia de alcohol o drogas en el organismo.
6.2. Si el control realizado comprueba la presencia de alcohol o drogas,
el operario deberá retirarse inmediatamente de la obra, pudiendo ser
sancionado.
Artículo 7.- Todos los trabajadores desarrollarán las tareas de acuerdo
a su condición física.
Artículo 8.- Se deberá regular en obra el uso de los teléfonos celulares así como el volumen de los equipos de audio, a fin de no generar condiciones de riesgo durante la realización de las tareas. Se prohíbe el uso de equipos de audio con audífonos.
Se prestará especial atención en la utilización de elementos y accesorios
personales que puedan significar un riesgo adicional en la ejecución de
las tareas.
Artículo 9.- Todos los materiales utilizados para encofrados,
estructuras auxiliares, apuntalamientos, rampas y/o duetos de descarga de escombros y demás elementos que sean necesarios en la construcción, serán de calidad adecuada y exentos de defectos. Deberán tener la resistencia necesaria para soportar los esfuerzos a los que estarán sometidos con el
correspondiente coeficiente de seguridad. Deberán mantenerse en buen
estado de conservación y serán sustituidos cuando dejen de poseer las
características referidas.
Artículo 10.- No se cargarán las estructuras con materiales, aparatos o en general con cualquier carga que pueda provocar su colapso,
extremándose las precauciones en aquellas de reciente construcción y las que tengan muchos años de uso; a su vez, se cuidará que en las
estructuras no se produzca una inversión de los esfuerzos de diseño. La acumulación de materiales sobre estructuras y plataformas se hará en la medida indispensable para la ejecución de los trabajos, nunca podrán sobrepasar las cargas para las que han sido diseñadas.
Artículo 11.- Se deberá prestar atención a los tiempos y secuencia
lógica de los trabajos, los que solo se podrán alterar bajo supervisión y orden expresa de la dirección de obra. El desencofrado se hará en el tiempo establecido, realizándose con el mayor cuidado posible, evitando impactos y/o vibraciones que puedan provocar accidentes propios de la tarea y puedan dañar o debilitar la estructura.
Artículo 12.- CLAUSURAS: Ante la existencia de una situación de trabajo que implique una condición material objetiva con peligro grave e
inminente para la integridad física de los trabajadores, la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, podrá de forma preventiva disponer la clausura parcial o total de una obra.
12.1. Durante la vigencia de una clausura, la empresa será responsable por
el total cumplimiento de la misma, no pudiendo realizar actividades de
producción hasta que esa disposición sea modificada por la IGTSS.
12.2. Durante la vigencia de la clausura dispuesta, la empresa deberá
abonar los jornales de todo el personal afectado por la misma. Podrá
asignar tareas acordes a las categorías laborales de los trabajadores; en
caso de no ser posible por las características de la obra, podrán
asignarse otras aunque no se correspondan con la categoría. Asimismo,
podrá disponerse su participación en los trabajos necesarios para la
corrección de las observaciones realizadas por la IGTSS.
12.3. Para levantar cualquier tipo de clausura, la empresa comunicará a la
Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social de acuerdo con lo
dispuesto en las actas correspondientes y por escrito, la corrección de
las observaciones que motivaron tal disposición. Deberá contar con firma
de Técnico o responsable de la empresa siendo necesaria nueva actuación
inspectiva a fin de evaluar si las condiciones de trabajo, ameritan o no
el levantamiento de la o las clausuras dispuestas.
Artículo 13.- Los casos que no se encuentren contemplados en esta normativa en lo relativo a la seguridad en la actividad de la construcción, se tomará como material de consulta el Convenio Internacional de Trabajo sobre Seguridad y Salud en la Construcción N° 167, ratificado por la Ley N° 17.584 del 14 de noviembre del año 2002, y el Repertorio de Recomendaciones Prácticas de la OIT.
Artículo 14.- Formarán parte de la presente reglamentación los anexos
que siguen al articulado.
CAPÍTULO II: CONDICIONES GENERALES DE BIENESTAR
Artículo 15.- Toda obra de construcción, de demolición, obrador o campamento, deberá desde su inicio poseer lugares adecuados con destino a servicios sanitarios, duchas, vestuarios y comedor. Deberán estar levantados del terreno o construidos sobre una base seca en forma de no permitir la penetración ni el estancamiento de agua, así como reunir las condiciones que se detallan en los artículos siguientes. Mientras se construyen dichos servicios, podrán ser de carácter transitorio debiendo garantizar la seguridad, salud y dignidad de los trabajadores. El tiempo máximo de estas instalaciones no podrá superar el plazo de 15 días.
Artículo 16.- Todas las instalaciones destinadas a servicios de
bienestar se utilizaran exclusivamente para ese fin, separadas adecuadamente de otras no compatibles con las mismas. Las dimensiones serán las adecuadas para que las actividades que se desarrollan en cada una de ellas, se realicen con comodidad y en condiciones que preserven la dignidad de los usuarios.
SERVICIOS SANITARIOS
Artículo 17.- Toda obra dispondrá de servicios sanitarios que deberán cumplir con las siguientes características:
a) Debidamente separados de los lugares de trabajo y depósito.
b) Iluminación y ventilación adecuadas.
c) Paredes, techos y pisos de material que permita una fácil limpieza
y desinfección.
d) Pisos lisos, antideslizantes y con desagüe adecuado.
e) Puertas con herrajes que permitan el cierre interior y que aseguren
el cierre del vano en por lo menos las tres cuartas partes de su
altura.
f) Con caudal de agua suficiente, acorde a la cantidad de artefactos
y de trabajadores.
g) Los inodoros, tazas, urinales o mingitorios, tendrán descarga
mecánica de agua y dispondrán de sifones y ventilaciones adecuadas.
h) Todos los artefactos y cañerías deben ser las autorizadas para las
instalaciones sanitarias de acuerdo a los reglamentos vigentes.
i) Limpieza diaria, desinfección periódica y restantes medidas que
garanticen la higiene adecuada e impidan la proliferación de agentes
que puedan causar enfermedades infecto-contagiosas.
j) Dispondrán de papel higiénico, jabón y recipientes adecuados con
tapa para el depósito de desperdicios.
Artículo 18.- Cuando los frentes de obra sean móviles o se trate de construcciones viales, debe proveerse obligatoriamente servicios sanitarios de tipo móvil u otros, que cumplan con las características de limpieza, desinfección y terminación establecidas en el artículo anterior.
Artículo 19.- En edificaciones de altura se debe disponer de servicios sanitarios complementarios -con instalación mínima de inodoro y lavabo- a partir de una altura correspondiente al séptimo nivel, respetándose dicha proporción de ahí en más.
En obras de desarrollo horizontal, estos servicios se instalarán de forma
que el recorrido mayor para el acceso a los mismos no supere los 50
metros.
En obras lineales en vía pública se instalarán de forma que el recorrido
mayor no supere los 100 metros.
Artículo 20.- Cuando la obra emplee personal de ambos sexos deberá disponer de servicios higiénicos separados para cada sexo.
Artículo 21.- Donde exista red cloacal las instalaciones deberán conectarse a la misma; donde esta no exista se construirá un pozo séptico de acuerdo a la normativa vigente que regula las instalaciones sanitarias.
Artículo 22.- El número de gabinetes higiénicos, conteniendo inodoro pedestal o tazas sanitarias, estará determinado de acuerdo al número de trabajadores por turno y sexo en la siguiente forma:
Hasta 100 trabajadores, uno cada 15 trabajadores o fracción.
A partir de los 100 trabajadores, se incorporará uno cada 20 trabajadores
o fracción.
En los servicios destinados a hombres podrá sustituirse la mitad de los
inodoros o tazas sanitarias por urinales o mingitorios.
Estos servicios contaran con lavabos o piletas colectivas con
proporcionalidad razonable al número de trabajadores.
Artículo 23.- Los servicios higiénicos deberán complementarse con instalación de duchas con agua caliente y fría.
Deberán disponerse duchas separadas por sexo. Cuando se supere el número
de 5 trabajadores, se dispondrá del servicio en razón de la siguiente
proporción de trabajadores por turno:
a) Hasta 20 trabajadores, 1 cada 5 trabajadores o fracción.
b) De más de 20 trabajadores, 1 cada 10 trabajadores o fracción.
c) La cantidad de duchas se determinará en función del uso simultáneo de
las mismas.
VESTUARIOS
Artículo 24.- Toda obra contará con vestuarios dimensionados
gradualmente de acuerdo a la cantidad de trabajadores, separados por sexo cuando corresponda. Se ubicarán cerca o anexos a las duchas. Deberán ser aireados, iluminados, con adecuado confort térmico y bien defendidos de
la intemperie. Se mantendrán en adecuadas condiciones de higiene y desinfección.
24.1. Los vestuarios deben equiparse con bancos en cantidad suficiente,
con perchas individuales o instalaciones que permitan colocar la ropa y
demás pertenencias de manera segura e higiénica.
24.2. Cuando se realicen actividades que impliquen el uso de sustancias
tóxicas, irritantes o agresivas, en cualquiera de sus formas, deberán
preverse instalaciones a efectos de separar la ropa de trabajo de la ropa
de calle.
COMEDOR
Artículo 25.- Se dispondrá de un lugar para comer, protegido de las inclemencias climáticas, ventilado e iluminado adecuadamente, con mesas y asientos en cantidad suficiente. La mesa deberá tener superficie superior no absorbente, fácilmente higienizable.
Artículo 26.- Deberán contar con elementos necesarios para conservar y calentar alimentos (heladera, microondas o similar), así como para la higiene de los utensilios utilizados. Se debe disponer de recipientes adecuados con tapa y bolsas de polietileno para alojar los desperdicios.
DORMITORIOS TEMPORARIOS
Artículo 27.- Cuando el trabajador debe pernoctar en el lugar de
trabajo, el empleador tiene la obligación de proveerle albergue capaz de defenderlo eficazmente de los agentes atmosféricos.
Las construcciones para dormitorios deben responder a las siguientes
condiciones:
a) Los ambientes serán separados por sexo.
b) Estarán levantados del terreno o sobre una base seca, en forma de
no permitir la penetración de agua en las construcciones ni el
estancamiento de la misma en la zona alrededor, de por lo menos 10
metros.
c) Estarán construidas en forma de defender el ambiente interno de los
agentes atmosféricos, con un adecuado confort térmico.
d) Dispondrán de aberturas suficientes para obtener una activa
ventilación del ambiente provistas de buen cerramiento móvil, puertas
y ventanas con protección contra insectos.
e) Estarán provistas de iluminación adecuada.
f) Tendrán una superficie no inferior a tres metros cuadrados por
persona.
g) Cercanas a dicha construcción o haciendo cuerpo con ellas, debe
existir locales apropiados de servicios higiénicos, cocina y comedor.
Artículo 28.- Los locales usados en carácter de dormitorios temporales deben ser fumigados una vez por año o cuando cambien sus ocupantes.
Artículo 29.- A cada persona le será destinada una cama, catre o cucheta con colchón, almohada y una frazada debidamente higienizados, así como también asientos, perchas y repisas. Trabajador y empleador podrán
acordar que el operario utilice sus propios enseres siendo de cargo de la empresa el transporte de los mismos.
Artículo 30.- Los pisos de los vestuarios, comedor y dormitorios temporarios serán de superficie lisa y estable, pudiendo emplearse para ello materiales estabilizados con portland.
LOCALES DE RESGUARDO
Artículo 31.- En los trabajos que se desarrollen al aire libre, tales como carreteras, tendido de líneas, saneamiento u otros similares, deberá disponerse de instalaciones de resguardo donde los trabajadores puedan refugiarse de la intemperie en las horas de la comida y descanso.
BOTIQUIN
Artículo 32.- En toda obra deberá existir un botiquín de primeros auxilios ubicado en lugar accesible y que pueda trasladarse dentro de la misma. Asimismo, deberá contar con los siguientes elementos:
a) Jabón neutro.
b) Antisépticos derivados de yodo.
c) Gasas.
d) Vendas de gasas.
e) Vendas adhesivas.
f) Apósitos estériles.
g) Guantes descartables.
h) Tijera.
i) Pinza pequeña.
j) Protector solar, de factor 30 como mínimo.
k) Analgésicos comunes.
l) Listado teléfonos de emergencia.
ll) Guía de primeros auxilios.
32.1 Dichos elementos deberán encontrarse en cantidades suficientes en
proporción al número de obreros empleados.
32.2 Cuando los operarios estén trabajando a una distancia de la obra
superior a 1 kilómetro, deberá tener consigo un botiquín portátil
conteniendo los elementos indicados.
32.3 La Guía de primeros auxilios deberá contener además de la información
básica necesaria, la relacionada a los riesgos específicos de la obra
tomando en cuenta el tipo de tareas realizadas, la localización -urbano o
rural- y el entorno -presencia de contaminantes, ofidios, etc.
32.4. En obra se deberá contar con personal que posea formación en
primeros auxilios.
PROVISIÓN DE AGUA PARA USO HUMANO
Artículo 33.- En cada obra debe haber a disposición de los trabajadores para beber, higienizarse, lavar y elaborar alimentos agua potable en cantidad suficiente.
Artículo 34.- Para la provisión, conservación, transporte y distribución del agua, deben observarse las normas higiénicas necesarias para evitar su
alteración y para impedir la difusión de enfermedades.
Artículo 35.- En todos los lugares donde exista servicio de agua potable deberá conectarse a la red. Cuando el origen del agua sea otro, a fin de
garantizar la calidad de la misma se deberán efectuar análisis
físico-químico y bacteriológico. Estos controles deberán realizarse al
inicio de la obra y repetirse periódicamente cada 6 meses, disponiéndose
en la obra de la documentación correspondiente.
Artículo 36.- Cuando se disponga de tanques de almacenamiento y distribución de agua, deberá cuidarse que ellos se mantengan en buenas condiciones de conservación, siempre tapados y sometidos a limpiezas periódicas, las que quedarán registradas. En estos casos, los análisis físico-químico y bacteriológico del agua deberán hacerse sobre muestras obtenidas después de la salida del tanque, sin perjuicio de aquellos que corresponda efectuar sobre la fuente.
Artículo 37.- Si se provee de bebederos, éstos deberán mantenerse en correcto estado de higiene.
CAPÍTULO III: INSTALACIONES DE OBRADOR
Artículo 38.- Las Instalaciones de Obrador deben cumplir los requisitos necesarios en materia de condiciones y medio ambiente de trabajo, que permitan desarrollar los trabajos que en ellos se realicen de forma segura. Deberán reunir condiciones de iluminación, ventilación y estructurales en general, en consonancia con las disposiciones de la presente norma para cada riesgo en particular.
DEPÓSITOS
Artículo 39.- Los locales destinados a este fin deberán reunir como mínimo las siguientes condiciones:
a) Características constructivas que permitan mantener condiciones de
higiene aceptable evitando la acumulación de agua, la proliferación de
roedores y plagas que puedan generar enfermedades.
b) Iluminados y ventilados adecuadamente.
c) Los materiales se almacenaran en forma separada, por tipo.
d) Los productos que por su naturaleza representen riesgos para la
salud deberán estar señalizados con indicación de los riesgos.
Artículo 40.- Los depósitos de combustibles y/o productos inflamables de cualquier tipo deben cumplir como mínimo con las siguientes condiciones:
a) Deben almacenarse separados del resto de los materiales, con acceso
restringido y preferentemente a nivel de piso.
b) Los edificios deben ser ventilados y con cubierta para evitar la
radiación solar directa.
c) Deberán contar con los dispositivos de lucha contra incendio que se
establecen en el apartado titulado "Prevención de Incendios", de la
presente norma.
d) Deberán estar señalizados adecuadamente.
e) Las sustancias propensas a calentamiento espontáneo, deben
almacenarse de acuerdo a sus características particulares para evitar
su ignición.
f) Cuando se almacenen cilindros de gas comprimido se tendrá en cuenta
las combinaciones permitidas y prohibidas de los mismos. Además de
contar con dispositivos que impidan la caída accidental de los mismos.
ORDEN Y LIMPIEZA DE LAS OBRAS
Artículo 41.- En toda obra será obligatorio el mantenimiento y el
control del orden y limpieza, debiéndose disponer los materiales, herramientas, máquinas y desechos de materiales procedentes de
operaciones de máquinas, de tareas de construcción o demolición, de
manera que no obstruyan u obstaculicen los lugares de trabajo y de paso.
Los lugares de paso deberán tener un ancho mínimo de 0,60 metros. Cuando
por los mismos se deban desplazar equipos o vehículos en uno o en ambos
sentidos, estas vías tendrán un ancho igual a la suma de los anchos de los
elementos que circulen, más 0,90 metros.
Artículo 42.- Las pilas y/o estibas de material en bolsas, cajas u otros contenedores deberán trabarse o tener una forma y altura que garanticen
su estabilidad. En las operaciones de retiro de los materiales estibados se procederá de manera de no comprometer la estabilidad de la misma.
Artículo 43.- Los materiales utilizados para los encofrados, se limpiarán, se clasificarán y almacenarán de manera tal que no generen riesgos en zonas de trabajo o de tránsito.
Artículo 44.- El acopio de todos los materiales de la obra se organizará de tal manera que sea fácil y seguro el acceso a los mismos, quedando prohibida la circulación por encima de las pilas o estibas.
USO DE PRODUCTOS QUÍMICOS
Artículo 45.- Todos los productos químicos deberán utilizarse y manipularse cumpliendo con las disposiciones del Decreto 307/2009.
PREVENCIÓN DE INCENDIOS
Artículo 46.- En los trabajos que impliquen riesgo de incendio se deberá contar con los dispositivos necesarios y personal adiestrado para el combate del mismo.
Artículo 47.- Todos los materiales combustibles se acopiarán convenientemente, controlando el riesgo de incendio.
Artículo 48.- Para los trabajos en caliente se contará con permiso de trabajo y no se podrán comenzar los mismos hasta que no se tomen las medidas o se cuente con los elementos de combate contra incendio.
Artículo 49.- En las obras que por su porte o características -carga de fuego- lo amerite se deberá contar con un plan de contingencia, con personal capacitado y las señalizaciones correspondientes.
Artículo 50.- Los espacios destinados al abastecimiento de combustibles se ubicarán en sectores adecuados para tal fin debiendo tener como mínimo las siguientes condiciones:
a) Alejados de fuentes de calor y de chispas.
b) Con ventilación adecuada.
c) Señalización adecuada con indicación de riesgos.
d) Contar con los equipos y elementos destinados al combate de incendio
(extintores, balde con arena, agua en cantidad y presión suficiente,
etc.).
e) Orden y limpieza, eliminación y control de residuos inflamables.
f) Los depósitos de combustibles deberán contar con respiradero para la
evacuación de gases que se acumulen.
Artículo 51.- La carga de combustible de los equipos se hará con el
motor apagado.
RIESGOS FÍSICOS Y ERGONÓMICOS
Artículo 52.- La concepción de sistemas de trabajo será orientada prioritariamente a la satisfacción de las exigencias humanas adaptadas fisiológica, psicológica y socialmente al trabajador a fin de garantizar su seguridad y salud en el trabajo.
Artículo 53.- Los ritmos de trabajo, los intervalos y la duración de la jornada deberán ser concebidos teniendo en cuenta la bioperiodicidad fisiológica y psicológica del trabajador.
Artículo 54.- Se considerará como aspecto prioritario la adecuación del puesto de trabajo a la persona.
Deberán tomarse las medidas preventivas necesarias tendientes a lograr la
mayor comodidad posible en el trabajo, sin perjuicio de que se cumplan los
requisitos generales que dispone el presente decreto, a fin de evitar
efectos perjudiciales sobre la salud de los trabajadores originados por
posiciones y posturas forzadas, esfuerzos excesivos o movimientos y ritmos
de trabajos inadecuados, por incorrecta concepción del entorno del puesto
de trabajo, inadecuación física del trabajador a la máquina o instalación
que maneja.
Artículo 55.- El espacio, los medios y herramientas de trabajo deben ser adaptados tanto a las medidas antropométricas del trabajador medio uruguayo, como a la naturaleza del trabajo a realizar.
Artículo 56.- En especial, deberá instruirse a los trabajadores en la manera adecuada de levantar y bajar cargas manuales a fin de evitar daños a la columna vertebral. Los trabajadores antes de ser asignados a una nueva tarea, en la cual no tienen experiencia previa, deberán ser instruidos a fin de evitar la fatiga que causan los movimientos innecesarios y para lograr un correcto desempeño de la tarea.
Artículo 57.- Para las tareas que exijan posiciones forzadas (agachadas, cuclillas, rotación dorsal, etc.) cualquiera sea su intensidad, deberán disponerse de períodos de descanso que favorezcan la recuperación u organizar el trabajo de tal forma que sea posible la rotación de tareas.
Artículo 58.- Para las tareas que exijan trabajar en un puesto fijo durante toda la jornada con exposición a los rayos solares, se deben
tomar las medidas pertinentes para garantizar la debida protección de los trabajadores.
Artículo 59.- A los efectos de evitar consecuencias perjudiciales de las vibraciones sobre la salud de los trabajadores, deberán tomarse las siguientes medidas preventivas y por su orden:
a) Sustitución del proceso que genera la exposición por otro que esté
libre de riesgo.
b) Aislación de los elementos generadores de riesgo.
c) Acondicionamiento de las máquinas y herramientas (asientos, respaldos,
empuñaduras, etc.), así como de la sustentación del operario a fin de
evitar o disminuir la trasmisión de las vibraciones producidas en las
tareas.
d) Protección personal mediante el uso de elementos que provean la
adecuada atenuación de las vibraciones.
Artículo 60.- Los trabajadores ocupados en tareas con exposición a vibraciones mecánicas en forma permanente, que puedan producir enfermedades osteomioarticulares o vásculo nerviosas, deben ser sometidos a exámenes médicos específicos, de acuerdo a lo establecido por el Ministerio de Salud Pública o la autoridad competente en la materia.
Artículo 61.- A los efectos de evitar las consecuencias perjudiciales
del ruido sobre la salud de los trabajadores, deberán implementarse acciones de control con el objetivo de eliminar o reducir la acción de dicho factor como agente causal de enfermedades, en el siguiente orden:
a) Eliminación o reducción de la intensidad de presión sonora en su
fuente.
b) Control de su propagación al medio ambiente aislando la fuente.
c) Medidas administrativas en relación a la organización de los trabajos.
d) Se requerirá el uso obligatorio de medios de protección personal
auditiva cuando el nivel de intensidad sonora del puesto de trabajo
considerado sea superior a 80 decibelios (A).
SEÑALIZACIÓN
Artículo 62.- Sin perjuicio de lo dispuesto específicamente en otras normas particulares, municipales, nacionales (UNIT vigentes, 1114 y
1115), o internacionales reconocidas, la señalización de seguridad en el trabajo deberá realizarse en función de los riesgos existentes, de las situaciones de emergencia previsibles y de las medidas preventivas adoptadas, que pongan de manifiesto el objetivo de:
a) Llamar la atención de los trabajadores sobre la existencia de
determinados riesgos, prohibiciones u obligaciones.
b) Alertar a los trabajadores cuando se produzca una determinada situación
de emergencia que requiera medidas urgentes de protección o evacuación.
c) Facilitar la localización e identificación de determinados medios o
instalaciones de protección, evacuación, emergencia o primeros auxilios.
d) Orientar o guiar a los trabajadores que realicen determinadas maniobras
peligrosas.
e) Alertar y orientar a terceros sobre la existencia de trabajadores
realizando tareas que pueden interferir o representar riesgos en el
entorno (proximidad de la obra, riesgos en el tránsito, trabajos en vías
de circulación, desplazamientos de equipos).
Artículo 63.- Como criterio general para la señalización de seguridad se deberá:
a) Utilizar formas, colores y significados reconocidos universalmente.
b) Visibilidad y oportunidad adecuadas.
c) Selección en función de la eficacia.
d) En cantidad justa y necesaria para permitir su más rápida comprensión.
Artículo 64.- La señalización no deberá considerarse una medida sustitutiva de las medidas técnicas y organizativas de protección colectiva, individuales o de formación e información de los trabajadores, y deberá utilizarse cuando, agotadas las instancias antes mencionadas, no haya sido posible eliminar los riesgos.
SEÑALIZACIÓN EN OBRAS DE CONSTRUCCIÓN O REPARACIÓN EN CARRETERAS, CAMINOS, CALLES Y DEMÁS ESPACIOS PÚBLICOS
Artículo 65.- La señalización en obras de construcción o reparación en carreteras, caminos, calles y demás espacios públicos, deberán cumplir como mínimo con los requisitos que se expresan a continuación.
65.1. Obstaculizar lo menos posible el libre tránsito peatonal o
vehicular.
65.2. Proporcionar y conservar medios de acceso a todas las residencias,
locales comerciales y establecimientos situados en el trayecto de las
obras.
65.3. Planificar el trabajo para proporcionar seguridad en base a tres
principios fundamentales, a saber:
a) Protección máxima para los trabajadores de la obra
b) Protección máxima para terceros
c) Inconvenientes mínimos para terceros
Artículo 66.- Se proveerá con anticipación las señales necesarias, cercas, balizas, carteles y demás elementos, los que se colocarán en su lugar antes de que se abra al tránsito un camino o una desviación nueva o antes de iniciar cualquier trabajo que constituya un riesgo.
Artículo 67.- Todas las señales que se requieran por las condiciones y las restricciones especiales de un camino, se deben retirar en cuanto estas condiciones dejen de existir. Las señales que dirigen el tránsito hacia una desviación temporal se deben retirar cuando dejan de ser necesarias.
Artículo 68.- Todas las señales se deben iluminar de noche. Si no es posible se instalarán luces de destellos junto a la señal y se utilizaran materiales reflectivos.
Artículo 69.- Las señales se deben colocar aproximadamente en ángulo recto al sentido del tránsito y, por lo menos, a 1,50 metros de altura sobre la superficie del camino. Se deben colocar las señales de 1,80 a 3,00 metros a la derecha del camino transitado y nunca a menos de 0,30 metros, y aun cuando estén protegidos por una cuneta temporal.
Artículo 70.- Las distancias de las señales de advertencia previa se ubicarán teniendo en cuenta la velocidad del tránsito, el tiempo de respuesta de frenado y disminución de velocidad para no distorsionar la circulación en el entorno y brindar la y mayor protección posible.
Artículo 71.- Se tomarán precauciones especiales para que las estibas o pilas de materiales, el equipo reunido, los vehículos estacionados, u
otro elemento de obra, no obstruyan la visibilidad de ninguna señal.
Artículo 72.- Los letreros de todas las señales deben ser claros y comparables en diseño y estilo a las señales convencionales aprobadas por las autoridades de tránsito.
Se debe inspeccionar diariamente las señales para comprobar que estén en
la posición debida, limpias, y siempre legibles, debiéndose reponer
inmediatamente las señales deterioradas.
Artículo 73.- Cuando sea necesaria la utilización de banderilleros,
estos deberán recibir la capacitación pertinente en cuanto al uso de códigos y señales. Deberán ubicarse en posiciones que le brinden la mayor visibilidad y a una distancia adecuada con el fin de dar protección al equipo de trabajo y al público que transita en la zona.
Cuando se ubiquen banderilleros en ambos sentidos estos deberán contar con
los medios de comunicación adecuados a fin de coordinar su accionar.
CAPÍTULO IV: ANDAMIOS E INSTALACIONES AUXILIARES PARA TRABAJOS EN ALTURA
Artículo 74.- Los andamios y demás estructuras deberán cumplir con los requisitos generales exigibles respecto a materiales, estabilidad, resistencia y seguridad en general en cada clase de ellos. Deben proyectarse, armarse y mantenerse convenientemente, de forma de evitar su colapso o su desplazamiento accidental.
Las plataformas de trabajo y las escaleras o acceso a los andamios deben
diseñarse, construirse, protegerse y utilizarse de forma que se evite que
los trabajadores sufran accidentes, estén expuestos a caídas de objetos o
caigan objetos del mismo.
Artículo 75.- Se deberá garantizar la estabilidad del andamio. Para ello se utilizaran dispositivos adecuados a tal fin, arrostramiento a la estructura, colocación de vientos o bien mediante cualquier otra solución de eficacia equivalente. En los andamios móviles cualquiera sea su tipo
se deberá evitar el desplazamiento inesperado durante los trabajos en altura.
Artículo 76.- Desde su instalación y mientras se utilice andamios de cualquier tipo y/o estructuras auxiliares se debe tener en obra la siguiente documentación: planos, memoria de cálculos, memoria descriptiva y plan de armado y desarmado firmado por profesional idóneo habilitado (Arquitecto, Ingeniero Civil, Ingeniero Industrial, Ingeniero Naval o Ingeniero Mecánico), según lo detallado en el anexo correspondiente.
Artículo 77.- Si no estuviere en obra la documentación del artículo anterior o si efectuada una inspección se comprobase que los dispositivos no se ajustan a la documentación exhibida se dispondrá de inmediato la clausura de los mismos, hasta tanto sea regularizada la situación.
Artículo 78.- La responsabilidad del técnico firmante de la
documentación referida en el artículo 76 será limitada a ese carácter. La responsabilidad de la empresa será total por el armado y buen uso de
estas instalaciones. En caso que el técnico firmante de la documentación ejerciera la dirección de cualquiera de las etapas de uso será co-responsable con la empresa.
Artículo 79.- Estas estructuras sólo podrán ser armadas, desarmadas, modificadas y reparadas de acuerdo a lo establecido por el profesional responsable en la memoria y el plan. El trabajo se realizará bajo la supervisión de una persona con formación, experiencia o categoría
adecuada que lo habilite para ello, que haya recibido formación adecuada
y específica para las operaciones previstas, de modo que le permita enfrentarse a los riesgos específicos de la tarea. Asimismo, los
operarios que realicen estas tareas contarán con la capacitación correspondiente de acuerdo a lo establecido en el Plan de Armado, Desarmado y Modificación de Andamios, adjunto como Anexo de esta reglamentación.
Artículo 80.- En caso de que los andamios sean arrendados por la empresa a personas o firmas arrendadoras de andamios será de cargo del arrendador la elaboración de la documentación exigida y será de su cargo la
responsabilidad por el estado de conservación del mismo, y que su armado
responda al proyecto y cálculo elaborado. El arrendatario será responsable
por el buen uso del andamio en las condiciones previstas por el
arrendador.
CAPÍTULO IV: ANDAMIOS E INSTALACIONES AUXILIARES PARA TRABAJOS EN ALTURA
Artículo 81.- Cuando los andamios no estén listos para su utilización,
en particular durante el armado, el desarmado o las transformaciones, los mismos deberán contar con señales que adviertan sobre la condición de inhabilitación para su uso.
Artículo 82.- Los andamios deberán ser inspeccionados en forma periódica y frecuencia necesaria por una persona con formación, experiencia o categoría adecuada que lo habilite para ello, y durante todo el tiempo de uso. La referida inspección deberá hacerse especialmente tras cualquier modificación, período de no utilización, larga exposición a la
intemperie, fuertes vientos, o cualquier otra circunstancia que hubiera podido afectar su resistencia o su estabilidad, quedando registrada dicha intervención en el libro de obra.
Artículo 83.- El acceso a las plataformas de trabajo se debe realizar de forma segura. Cuando se haga a través del propio